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Ley sobre Relaciones de Trabajo Imprimir E-Mail

Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo

(B.O.E. de 9 de marzo de 1.977)

(Parcialmente derogada por la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores)

(A continuación de la Ley se aporta la Sentencia 11/1981 de 8 de abril, del Tribunal Constitucional que ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 25.b y 26 y ha interpretado los artículos 3; 5.1;  6.7;  10  y 11.b)

 

TITULO I

 

El derecho de huelga

 

CAPITULO I

 

La huelga

 

1. El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en este Real Decretoley.

 

2. Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga.

 

3. 1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.

2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.

3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.

 

4. Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.

 

5. Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto.

La composición del comité de huelga no podrá exceder de doce personas.

Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto.

 

6. 1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria .

4. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.

5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo.

6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna.

7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios.

 

7. 1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos.

 

8. 1. Los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo.

 

9. La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga hasta la solución del conflicto.

 

10. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

 

11. La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promueven o sostengan.

c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decretoley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

 

CAPITULO II

 

Cierre patronal

 

12. 1. Los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:

a) Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.

c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.

2. El cierre patronal, efectuado dentro de los términos establecidos en el presente Real Decreto-ley, producirá respecto al personal afectado los efectos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6.º del mismo.

 

13. 1. El empresario que al amparo de lo prevenido en el artículo anterior procediera al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad laboral en el término de doce horas.

2. El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.

 

14. El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de lo prevenido en el artículo 12 y que no lo hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la Autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario en las sanciones previstas en el artículo 15.

 

CAPITULO III

 

Sanciones

 

15. El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo, salvo en los supuestos previstos en el artículo 12, será sancionado en la forma y por los órganos que establece el artículo 33 de la Ley de Relaciones Laborales.

Las sanciones que establece dicho artículo se entienden sin perjuicio de la obligación empresarial de reabrir el centro de trabajo ilícitamente cerrado y de abono a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios como consecuencia del cierre del centro de trabajo los salarios devengados durante el período de cierre ilegal.

 

16. 1. Los trabajadores que participaren en huelga ilegal o cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, incurrirán en la falta prevista en el apartado j) del artículo 33 de este Real Decreto-ley.

2. Los trabajadores que, de acuerdo con el artículo 6.º, párrafo 7, fuesen designados para el mantenimiento de los servicios previstos y se negasen a ello, incurrirán en la causa justa de despido establecida en el apartado k) del artículo 33 del presente Real Decreto-ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran.

 

TITULO II

 

Conflictos Colectivos de Trabajo

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales

 

 

17. 1. La solución de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podrá tener lugar por el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo que se regula en este título.

2. Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga.

3. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo.

 

18. 1. Sólo podrán instar la iniciación de Conflicto Colectivo de Trabajo:

a) Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados.

b) Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto.

2. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento, archivándose las actuaciones.

 

19. La competencia para conocer de los Conflictos Colectivos de Trabajo corresponde, según su naturaleza:

a) Al Delegado de Trabajo de la provincia en que se plantea el conflicto. La Dirección General de Trabajo será competente en los conflictos colectivos laborales que afecten a trabajadores de varias provincias.

b) Al Orden Jurisdiccional Laboral, de acuerdo con lo establecido en esta disposición y en la Ley de Procedimiento Laboral.

 

20. No podrá plantearse Conflicto Colectivo de Trabajo para modificar lo pactado en Convenio Colectivo o establecido por un laudo.

 

CAPITULO II

 

Procedimiento

 

21. El planteamiento de Conflicto Colectivo de Trabajo se formalizará por escrito, firmado y fechado, en el que consten nombre, apellidos, domicilio y carácter de las personas que lo planteen y determinación de los trabajadores y empresarios afectados; hechos sobre los que verse el conflicto, peticiones concretas que se formulen, así como los demás datos que procedan.

 

22. El escrito a que se refiere el artículo anterior habrá de presentarse ante la Delegación de Trabajo de la provincia en que se plantee el conflicto. Cuando el conflicto afecte a trabajadores de varias provincias, dicho escrito será presentado ante la Dirección General de Trabajo.

 

23. En las veinticuatro horas siguientes al día de la presentación del escrito citado en el artículo 21, la Autoridad laboral remitirá copia del mismo a la parte frente a la que se plantee el conflicto y convocará a las partes de comparecencia ante ella, la que habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes.

 

24. En la comparecencia, la Autoridad laboral intentará la avenencia entre las partes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo.

Las partes podrán designar a uno o varios Arbitros. En tal caso, éstos, que cuando sean varios habrán de actuar conjuntamente, deberán dictar su laudo en el término de cinco días. La decisión que adopten tendrá la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes.

 

25. Si las partes no llegaren a un acuerdo, ni designaren uno o varios Arbitros, la Autoridad laboral procederá del siguiente modo:

a) Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá las actuaciones practicadas, con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.

b) Si el conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la Autoridad laboral dictará laudo de obligado cumplimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas.

 

26. Los laudos de obligado cumplimiento, que habrán de ser dictados en el término de los cinco días siguientes a la fecha de comparecencia, adoptarán la forma de resolución fundada y decidirán de modo claro y preciso, tanto respecto de las cuestiones que se hubiesen planteado en el escrito inicial como de las suscitadas en la comparecencia de las partes relacionadas con el conflicto. Estos laudos tendrán fuerza ejecutiva inmediata. Podrán ser recurridos en alzada ante la Autoridad laboral de grado superior, de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Una vez agotada la vía gubernativa podrán ser impugnados ante la jurisdicción competente.

 

TITULO III

 

Convenios Colectivos

 

27. Derogado.

 

TITULO IV

 

Limitación de la regulación estatal, por ramas de actividad, de las condiciones mínimas de trabajo

 

28 y 29. Derogados.

 

TITULO V

 

El despido

 

30 a 44. Derogados.

 

TITULO VI

 

Reestructuración de plantillas

 

45. Derogado.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Quedan derogados el Decretoley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación de los Conflictos Colectivos de Trabajo, el artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo; el artículo 10 del Real Decretoley 18/1976, de 8 de octubre, sobre Medidas Económicas, el artículo 35 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decretoley.

 

Segunda. Derogada.

 

Tercera. Derogada.

 

Cuarta. Derogada.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. Lo dispuesto en el presente Real Decretoley en materia de huelga no es de aplicación al personal civil depen­diente de establecimientos militares.

 

Segunda. Se mantendrá la actual procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en procesos por despido de trabajadores que ostenten cargos electivos de representación sindical.

 

Tercera. Derogada.

 

Cuarta. El artículo 222 del Código Penal queda redactado en los siguientes términos:

Art. 222. Serán considerados como reos de sedición:

1º.Los funcionarios, encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad.

2º. Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Derogada.

 

Segunda. Derogada.

 

Tercera. Derogada.

 

Cuarta. Derogada.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11/1981 DE 8 DE ABRIL

(Boe de  25 de abril de 1981)

 

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García Pelayo y Alonso, Presidente; don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díaz de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Beguén Cantón, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado  EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA

 

         En el recurso de inconstitucionalidad promovido por don Nicolás Redondo Urbieta y cincuenta y un Diputados más, representados por el comisionado don José Vida Soria, contra diversos preceptos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977\490 y NDL 29184) de dicho año, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo, en el que ha comparecido el Gobierno, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Luis Díez Picazo.

 

 I. ANTECEDENTES

 

PRIMERO. El día 14 de octubre de 1980, don José Vida Soria, que actuaba como Comisionado de don Nicolás Redondo Urbieta y de cincuenta y un Diputados más, interpuesto ante este Tribunal un recurso de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los títulos I y II (artículos 1 al 26) y contra las disposiciones adicionales 1.ª y 4.ª del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo de dicho año.

En el escrito de recurso se pedía a este Tribunal que, tras sustanciar el procedimiento legalmente establecido, dicte una sentencia en la que declare la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones y, en consecuencia, la nulidad de las mismas, así como la de aquellas otras a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por vía de conexión o de consecuencia.

         El escrito de don José Vida Soria contiene una serie de argumentos sobre la procedencia del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias anteriores a la Constitución y realiza una serie de alegaciones, en relación con la concreta inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado, que el recurrente articula diciendo que la configuración del derecho de huelga que resulta del Real Decreto-ley 17/1977 contradice la Constitución en los siguientes aspectos:

         1.º En cuanto a los sujetos del derecho a la huelga.-El artículo 3.º, 2,a), del Real Decreto-ley impugnado faculta para acordar la declaración de huelga a los trabajadores a través de sus representantes y, cuando faculta directamente a los propios trabajadores, lo hace exigiendo que un veinticinco por ciento de la plantilla decida que se someta a votación el acuerdo. Al mismo tiempo, limita el ámbito de la huelga a un solo centro de trabajo. Frente a ello, el artículo 28, apartado 2, de la Constitución, reconoce, sin limitaciones ni restricciones de tipo subjetivo, el derecho a la huelga de los trabajadores.

         Además -según el recurrente-, el artículo 10 del Decreto-ley impugnado establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo o de la Autoridad gubernativa competente, dispone de poderes para interrumpir la huelga o para impedir a determinados trabajadores el ejercicio de su derecho a la misma. Esta regulación -dice el recurrente- no puede entenderse convalidada por lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución (RCL 1978\2836), según el cual la Ley que regule el ejercicio de huelga establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad y ello porque esos servicios esenciales para la comunidad, o bien están definidos dentro del marco constitucional por una Ley que al efecto se apruebe por las Cortes, o sólo pueden deducirse de las restantes normas o derechos fundamentales que contiene la Constitución.

         Dice también el recurrente que el Real Decreto-ley impugnado asimila «de facto» el derecho a la huelga, a su ejercicio por parte de los trabajadores por cuenta ajena sometidos a una relación laboral en sentido técnico, toda vez que de las disposiciones adicionales 1.ª y 4.ª del mismo se deriva la exclusión de este tipo de derecho respecto del personal dependiente de establecimientos militares y de los funcionarios públicos cuando del texto de la Constitución no se puede deducir una prohibición genérica de este tipo.

         2.º En cuanto a las razones objetivas.-Las alegaciones que, dentro de este epígrafe, se realizan en el escrito del recurrente, son resumidamente las siguientes. El artículo 11 del Real Decreto-ley atacado declara ilegales una serie de huelgas que debe pensarse que están comprendidas en el derecho configurado por la Constitución. Así, considerar como único supuesto legítimo de huelga de solidaridad, el que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan supone, en opinión del recurrente, una delimitación restrictiva y frontalmente contraria a la amplia definición constitucional. Igual ocurre con la expresión utilizada en el apartado a) del artículo 11 -cualquiera otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados-, cuya ambigüedad es radicalmente incompatible con el tenor literal del artículo 28.2 de la Constitución. Por último, la conexión necesaria establecida por el artículo 11, c) del Real Decreto-ley impugnado entre convenio colectivo y huelga determina, dice el recurrente, un tipo de huelga denominado doctrinalmente como contractual, que es claramente restrictivo y cuya aceptación constituye una desvirtuación del contenido esencial del derecho reconocido en la Constitución.

         3.º En cuanto a las razones fundamentales.-Según el recurrente, el artículo 3.º, 3, del Real Decreto-ley de 1977, establece una serie de requisitos para la declaración de la huelga como son la comunicación, el plazo de preaviso, etcétera, que contrastan con la dicción del artículo 28.2 de la Constitución y con el principio de autonomía colectiva, ya que en la formulación constitucional no se somete a ningún requisito funcional el ejercicio del derecho, de donde en afirmación del recurrente se deduce que tales requisitos habrán de ser únicamente los que se deriven del respeto a los otros derechos reconocidos en la Constitución.

 Se dice también en el escrito del recurrente que los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del artículo 6; el artículo 7 y el número 2.º del artículo 8, introducen limitaciones funcionales en el derecho de huelga que contradicen la letra y el espíritu de la Constitución. No puede considerarse constitucional la facultad del empresario de designar los trabajadores que deben efectuar los servicios mínimos imprescindibles, ni la determinación de cuáles sean éstos. La definición, como una modalidad lícita de huelga, de la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores y el hecho de que en ningún caso se considere lícita la ocupación del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias es, según el recurrente, radicalmente anticonstitucional, así como el hecho de considerar ilícitas o abusivas determinadas modalidades de huelga como las rotatorias o las de celo.

         La regulación que del comité de huelga se contiene en el artículo 5 del Real Decreto-ley impugnado es incompatible con el principio de autonomía,base esencial del derecho a la huelga.

         Finalmente, el artículo 8, al permitir que los representantes legales de los trabajadores puedan, en convenio colectivo, renunciar al derecho de huelga, es contrario, según palabras del recurrente, a la subjetividad personal que de la Constitución se deduce en relación con el mismo.

         4.º Inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley de 1977 que se refieren al cierre patronal.-Dice el recurrente que el Real Decreto-ley de 1977 regula el cierre patronal como un derecho de los empresarios, aunque sometido a importantes limitaciones. En opinión del recurrente, del artículo 37 de la Constitución no puede derivar la legitimidad del derecho al cierre patronal. Según su criterio, cualquier sistema constitucional que declare la huelga como derecho implica el no reconocimiento del cierre patronal como tal derecho, sino únicamente como una manifestación de la libertad de los empresarios individualmente considerados y, en consecuencia, regulada por las normas comunes de cualquier régimen contractual privado. Dice el recurrente que la opinión contraria supondría afirmar que la Constitución ha reconocido no sólo el cierre patronal, sino otras formas de conflicto colectivo como el boicot y el sabotaje, siempre y cuando no entren en contradicción con derechos reconocidos en el nivel constitucional.

         5.º Inconstitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley impugnado, relativos a los conflictos colectivos.-Aduce el recurrente que la norma contenida en el artículo 3 del Real Decreto-ley de 1977 contradice el contenido esencial del derecho de negociación colectiva consagrado en el artículo 37 de la Constitución e integrado por el reconocimiento del principio de autotutela que excluye toda intervención de la Administración en esta materia. El procedimiento establecido en el Decreto-Ley, supone una regulación basada en principios heteronómicos claramente opuestos al principio autonómico que inspira el reconocimiento constitucional del derecho.

         A este respecto, merecen especial consideración al recurrente los artículos 25, b), y 26 del Real Decreto-ley impugnado que regulan los llamados laudos de obligado cumplimiento, a través de los cuales la autoridad laboral pone fin a un conflicto colectivo de intereses, de forma que es heteronómica y, por tanto, contraria a las previsiones del artículo 37.2.

 

SEGUNDO. El Tribunal Constitucional con fecha 16 de octubre acordó admitir a trámite el recurso, dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia para que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran oportunas.

         Con fecha 7 de noviembre el Presidente del Senado dirigió un escrito al Presidente del Tribunal Constitucional en el que solicitó que se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal (RCL 1979\2383).

         Asimismo con fecha 11 de noviembre, el Presidente del Congreso de los Diputados dirigió escrito manifestando que dicho Organismo no se personaría ni formularía alegaciones de ningún tipo.

         Con fecha 7 de noviembre se personó en el procedimiento el Abogado del Estado en el ejercicio de las funciones que la Ley le confiere y en representación del Gobierno.

         En su escrito, el Abogado del Estado solicitó del Tribunal que dictara sentencia que decrete la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, que lo desestime en todas sus partes y pretensiones.

         Las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado en favor de sus tesis pueden resumirse del siguiente modo:

         El recurso es inadmisible, según el Abogado del Estado, porque lo realmente planteado en el escrito de recurso es una cuestión de vigencia o derogación de los títulos I y II y las disposiciones adicionales 1.ª y 4.ª del Real Decreto-ley 17/1977, materia absolutamente inadecuada para la promoción de un recurso de inconstitucionalidad.

         A juicio del Abogado del Estado la constatación de la vigencia o derogación de una Ley es lógicamente previa a la cuestión de si esa Ley (si vigente) es conforme o no a la Constitución y, por tanto, constitucionalmente válida o inválida. A su juicio la pregunta relativa a si una Ley (derogada) es conforme o no con la Constitución carece de sentido. Se trata, dice el Abogado del Estado, de saber si la eventual antinomia entre una norma anterior -inferior y otra posterior- superior debe decidirse según la determinación cronológica o según la jerarquía. La respuesta es la antes señalada. Se dice también que esta interpretación de la disposición derogatoria de la Constitución ha recibido una clara confirmación en la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal.

         Alega además el Abogado del Estado una segunda razón de inadmisión que, consiste en un vicio de postulación, en razón a que, a su juicio, no puede, como se ha hecho en el presente caso, confluir en una misma persona la condición de abogado director del asunto y la de comisionado o representante. Ad cautelam se denuncia también la falta de constancia del bastanteo en el poder.

         En cuanto al fondo del asunto, señala el Abogado del Estado que la Constitución no impone al legislador ningún modelo predeterminado de huelga, de manera que la integración de la regulación del derecho de huelga por normas no constitucionales es válida siempre que se respete de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, el contenido esencial del derecho. El carácter de Decreto-ley de la norma en estudio no es óbice para que sus disposiciones puedan cumplir transitoriamente el papel de integración del artículo 28.2 de la Constitución. Ello es así, pese a que la materia esté reservada a una Ley Orgánica y excluida de la competencia material del Decreto-ley postconstitucional con arreglo al artículo 86.1 de la Constitución. El aparente problema se dilucida con sólo considerar la fecha del citado Decreto-ley y el principio «tempus regit actus» que impide dar efecto retroactivo a las normas sobre competencias constitucionales.

         Según el Abogado del Estado su tesis puede considerarse compartida por el legislador del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo) (RCL 1980\607), que ha derogado sólo una parte del Decreto-ley 17/1977 bajo la inequívoca presuposición de la continuidad postconstitucional de su vigencia.

         Por otra parte, alega el Abogado del Estado que las normas reguladoras del derecho de huelga deben contemplarse como una concreción de las normas constitucionales. En este punto entra en juego el artículo 53.1 de la Constitución, en la medida en que pone una cortapisa al legislador que desarrolla los derechos fundamentales, consistente en que en ningún caso puede llegar más allá de lo que constituye el contenido esencial de tales derechos. Hay por ello que examinar la medida en que la normativa impugnada significa desbordamiento del contenido esencial del derecho de huelga.

         Señala, igualmente, el Abogado del Estado lo que él considera como una falta de coherencia interna del escrito del recurso que se produce por el hecho de solicitar la anulación de todas las disposiciones de los títulos I y II y las disposiciones 1.ª y 4.ª del Real Decreto-ley de 1977 y, además, la nulidad de aquellas otras a las que el Tribunal considere oportuno extenderse por vía de conexión o de consecuencia. A juicio del Abogado del Estado, el artículo 39 de la Ley Orgánica de este Tribunal refiere el poder de extender o propagar la invalidez por vía de conexión o consecuencia a preceptos o normas de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, pero no a preceptos no expresamente impugnados de otros cuerpos legales. Ello es así, por obvias razones de respeto al principio de congruencia. De este modo, la falta de coherencia se produce si se tiene en cuenta la virtualidad derogatoria de la disposición final 3.ª del Estatuto de los Trabajadores de manera que el único precepto del Real Decreto-ley 17/1977, que por no estar impugnado o expresamente derogado quedaría «libre» es la disposición final 1.ª que deroga una serie de normas, cuya reviviscencia hay que suponer que no es propósito del recurrente.

         Igualmente existe falta de coherencia en el recurso para el Abogado del Estado por el hecho de que el recurrente no impugne ningún precepto del Estatuto de los Trabajadores. De este modo dicho Estatuto queda incólume y en toda integridad extramuros de este recurso. Así, las consideraciones del recurso no pueden entenderse en contradicción con lo que resulta de los preceptos del referido Estatuto.

         Finalmente, el escrito del Abogado del Estado impugna el recurso atacando concretamente las consideraciones que en éste se hacían en cuanto a los sujetos, al objeto y a los aspectos funcionales del derecho de huelga.

         Considera el Abogado del Estado, en otro sentido, que la regulación del cierre patronal, en el capítulo II del título I del Real Decreto-ley 17/1977, es patentemente conforme al artículo 37.2 de la Constitución. Se trata, de una regulación claramente limitativa, según expresamente permite el precepto constitucional. El cierre patronal en el Real Decreto-ley no es un cierre represalia ni mucho menos un cierre represivo, sino un cierre meramente defensivo.

         Por último, en punto a la alegación del recurso de que el título II del Real Decreto-ley 17/1977 supone una lesión del contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 37.2 de la Constitución, alega el Abogado del Estado que tal concepción es objetable. En su opinión los «laudos» de obligado cumplimiento reposan en la voluntad de las partes, en la medida en que voluntaria y autónomamente se ha producido la iniciación del procedimiento colectivo. Su «heteronomia» es más bien nominal. El laudo de la autoridad laboral procede en aquellos conflictos en que las partes han sido no sólo incapaces de ponerse de acuerdo sobre el fondo del conflicto, sino también incapaces de concordar en la designación de tercero o terceros dirimentes. No se puede acusar de inconstitucional el que la ley predisponga un tercero dirimente. El fundamento último de la validez del laudo reposa en la voluntad de las partes.

 

TERCERO. Por resolución de 4 de diciembre de 1980, el Pleno del Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica acordó que se le remitiera certificación o copia autorizada de cuanta documentación obrara en el Ministerio de Trabajo sobre las quejas formuladas por las Organizaciones Sindicales españolas ante el Comité de Libertad Sindical o ante el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las contestaciones del Gobierno español y de las decisiones o acuerdos de dicho Comité en punto a la regulación del derecho a la huelga y de los conflictos colectivos de trabajo.

 

CUARTO. Remitida por el Ministerio de Trabajo la documentación que en dicho Centro existía, se dio de ella vista a las partes, quienes en el término que a tal efecto se les confirió, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente.

 Con fecha 2 de febrero último el Tribunal acordó declarar conclusas las actuaciones y señalar para la deliberación de este recurso el día 19 del mismo mes.

 

QUINTO. El Pleno del Tribunal, en su reunión del 2 de marzo último, acordó que, dado el número y la complejidad de las cuestiones planteadas en el recurso, se ampliase el plazo ordinario para dictar sentencia hasta el máximo permitido por el artículo 34.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO. Por razones de orden lógico, hay que analizar primero las alegaciones de inadmisibilidad del recurso que ha hecho el Abogado del Estado y, entre ellas, el vicio de postulación consistente en haber concurrido en este caso en una misma persona la condición de comisionado de los diputados recurrentes y la dirección letrada de los mismos. Se funda esta causa de inadmisibilidad en la violación del artículo 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que establece la regla de la necesidad de Procurador y de dirección letrada, regla que -según el Abogado del Estado- sólo se exceptúa por una norma expresa en contrario, como ocurre con el artículo 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o cuando institucionalmente se permite que una misma persona sea al tiempo representante y defensor. Frente a ello, debe decirse que el artículo 81 de la ley de este Tribunal, que, efectivamente, impone a toda clase de personas que actúen ante este Tribunal la necesidad de que lo hagan representadas por Procurador y dirigidas por Letrado, es una regla general, que debe ceder ante las posibles reglas especiales. Una regla especial se encuentra, evidentemente, contenida en el artículo 82 de la propia Ley Orgánica del Tribunal, que, para el caso de ejercicio de acciones de inconstitucionalidad por Diputados o Senadores, establece que actuarán representados por el miembro o miembros del grupo que ellos designen o por un comisionado nombrado al efecto. Además de la relación de ley especial a ley general en que se encuentran los artículos 82 y 81, la regla del artículo 81, impone la representación por Procurador y la dirección de Letrado a las personas físicas y a las jurídicas, mientras que el artículo 82 contempla un supuesto distinto, como es el de órganos del Estado o partes de órganos del Estado. En este último caso, se faculta para intervenir a un comisionado, que, por este solo hecho, es un representante y excluye, como es obvio, la representación de Procurador. Si el comisionado es al mismo tiempo un Abogado en ejercicio, no existe ningún inconveniente para que asuma la dirección letrada. Que ésta es la regla que se desprende de una correcta interpretación de los mencionados preceptos, es algo que corrobora el apartado 2.º del propio artículo 82, cuando al aludir a los órganos ejecutivos del Estado y de las Comunidades Autónomas, dice que serán representados y defendidos por sus Abogados, lo que demuestra que la confluencia de ambas funciones, excluida en el artículo 81, está en cambio presente en el artículo 82.

         Por lo demás, es este un tema que ha sido ampliamente analizado en las primeras sentencias de este Tribunal, a las que es posible remitirse, en aras de la brevedad. Lo mismo se puede decir de la alegación de falta de bastanteo del poder que fue también estudiada en ellas.

 

SEGUNDO. La segunda razón de inadmisibilidad que esgrime el Abogado del Estado consiste en entender que el recurso del señor Vida Soria plantea realmente una cuestión de vigencia o derogación de normas anteriores a la Constitución por obra de ésta y que ésta es materia absolutamente inadecuada para ser discutida en un recurso de inconstitucionalidad.

         El argumento que en este punto utiliza el Abogado del Estado es que, al ser nuestra Constitución una norma directamente aplicable y contener una disposición derogatoria de toda la legislación anterior que la contradiga, el problema que plantea el ajuste entre la legislación anterior y la Constitución es una cuestión de vigencia o de derogación. Por ello, según el Abogado del Estado, la pregunta relativa a si una ley derogada es conforme o no con la Constitución carece de sentido.

         Sin embargo, frente a este argumento, que, a primera vista, parece poseer una contundente fuerza lógica, hay que señalar que no existe una auténtica contradicción entre el problema vigencia -derogación y el problema constitucional- inconstitucionalidad. No es enteramente exacta la opinión de que el tema de la vigencia o derogación es previo al de la constitucionalidad, porque respecto de normas derogadas no cabe ni siquiera plantearse el tema de su constitucionalidad. En puridad, ocurre más bien lo contrario. En la medida en que la derogación se produce por contradicción con la Constitución, la contradicción con la Constitución es una premisa de la derogación. Nosotros entendemos por inconstitucionalidad simplemente el juicio de contraste entre las dos normas, al que subsigue una consecuencia jurídica. Mas inconstitucionalidad no es la consecuencia, sino, simplemente, la premisa de esa consecuencia. Por eso puede decirse que la inconstitucionalidad de las leyes anteriores conduce a unas consecuencias que pueden ser concurrentemente la derogación y la nulidad.

         La conclusión anterior, que es meridiana, se empaña porque el problema debatido se complica con otros dos, como son el de la posibilidad de una acción directa de inconstitucionalidad contra la legislación anterior a la Constitución y el problema del monopolio jurisdiccional en esta materia.

         Respecto del primer problema, ahora enunciado, cabe pensar que la inconstitucionalidad de las leyes anteriores a la Constitución o preconstitucionales sólo puede suscitarse ante este Tribunal a través de la vía de la cuestión planteada por los jueces ordinarios, pero no, en cambio, mediante acción directa de las minorías de los cuerpos legisladores. Frente a esta manera de pensar hay que señalar que no existe en nuestro Derecho ningún precepto que prive a las actuales minorías parlamentarias de acción para impugnar la legislación anterior. Es verdad que en el futuro el tema no se planteará, por cuanto que el plazo para el ejercicio de la acción directa y su transcurso, hacen caducar tal acción. En el momento actual, el problema surge y no puede resolverse negativamente, porque, como se ha dicho, no existe la prohibición, y tampoco existe razón alguna para entender excluida la potestad de los grupos parlamentarios. Más bien parece que la conclusión a la que se debe llegar es la contraria si se piensa que todos los legitimados para acudir ante este Tribunal, además de defender sus estrictos intereses personales o políticos, realizan una función pública cual es la de poner en marcha los mecanismos de depuración del ordenamiento jurídico. En otro sentido, se puede pensar que si las personas a quienes las leyes otorgan potestad para que acudan ante este Tribunal, ejercitan una acción de inconstitucionalidad, si el Tribunal no les atiende incide en denegación de justicia. Si la cuestión le es propuesta, el Tribunal tiene que pronunciarse sobre ella.

         Lo anterior no significa en modo alguno que el Tribunal pretenda asumir el monopolio para decidir la derogación del derecho positivo anterior por la fuerza normativa de la Constitución en cuanto norma. Esta es una cuestión que obviamente pueden resolver por sí solos los jueces ordinarios. Mas es claro también que pueden someterla a este Tribunal por la vía de los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del mismo y si la cuestión le es propuesta al Tribunal, el Tribunal deberá resolverla, porque no deja de ser bajo uno u otro prisma, una cuestión de inconstitucionalidad, ya que el artículo 35 parte de la premisa de que la solución del problema se le presenta al Juez como dudosa.

         La diferencia que existe entre el pronunciamiento de este Tribunal y el que puedan adoptar sobre los temas de derogación los Jueces ordinarios consiste obviamente en qu