| Reglamento General de la Seguridad Social |
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REAL DECRETO 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (B.O.E., 25 de junio de 2004) Modificados los art. 71.1, 75.1, 92.3, 96.2 y 120 por el Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre Mediante el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo reglamentario de las prescripciones legales sobre esta materia, contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.b) y la disposición final séptima del mismo texto refundido, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social . Con posterioridad, los Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, y 2032/1998, de 25 de septiembre , han modificado parcialmente el Reglamento General de Recaudación de 6 de octubre de 2005. Por su parte, la reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social , ha introducido modificaciones importantes que afectan a la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre todo en su artículo 3 , que modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a los aplazamientos de pago, su artículo 4 , que modifica el artículo 23 de la propia ley en lo relativo al interés de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas, y su artículo 5 , relativo a la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo o en parte los artículos 25 a 34 de dicha ley general , artículos todos ellos en vigor desde el 1 de junio de este año, aparte de otras modificaciones como las de su artículo 12 , que modifica los artículos 15 y 104 de la misma ley, aplicable ya desde enero de 2004. Dada la entidad de las innovaciones legales introducidas en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social por la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre , se ha considerado necesario aprobar en su integridad un nuevo reglamento general de recaudación en este ámbito, acomodado a la regulación legal hoy vigente en la materia y en desarrollo reglamentario de ésta, en lugar de introducir reformas parciales al respecto en el Reglamento precedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían que ser de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda, ciertos efectos indeseados, como la dispersión normativa y la dificultad de localización y manejo de sus distintos preceptos, razones por las que también se incorporan al nuevo reglamento parte de las previsiones de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999 , de desarrollo del anterior, o se dejan parte de sus previsiones a futuras normas de rango inferior. Todo ello se pretende llevar a cabo mediante este real decreto por el que se aprueba el texto íntegro y unitario del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 2004. D I S P O N G O : Único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa. Quedan derogados el Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ; el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de mayo de 1999 , por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, excepto sus artículos 57.2 , 59 , 68 , 69 , 73 , 78 y 84 y sus disposiciones adicionales segunda , séptima y octava y su disposición final primera , los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del reglamento que por este real decreto se aprueba. Asimismo quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el reglamento que por este real decreto se aprueba. DISPOSICIONES FINALES Primera. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002. Se da nueva redacción a la disposición adicional única del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero , por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales , en los siguientes términos: «Disposición adicional única. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002. Las cotizaciones sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán carácter de definitivas para empresas y trabajadores, sin perjuicio de que, a efecto de las pensiones, se computen las bases de cotización que hubieran correspondido por las retribuciones declaradas, en función de las actuaciones realizadas, conforme a lo establecido en el artículo 32.5.a) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los efectos en la acción protectora se extenderán a la consideración de días cotizados y en alta, así como a los demás elementos determinantes del derecho y cuantía de la pensión.». Segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004, fecha en que lo hará, asimismo, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , según su disposición final trigésima quinta . Dado en Madrid, a 11 de junio de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN. ÍNDICE
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social TÍTULO I. Disposiciones generales. Capítulo I. Gestión recaudatoria. Sección 1.ª Gestión recaudatoria y órganos de recaudación. Artículos 1 a 2 . Sección 2.ª Colaboración en la gestión recaudatoria. Artículos 3 a 5 . Capítulo II. Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales. A rtículos 6 a 9 . Capítulo III. Recargos e intereses. Artículos 10 a 11 . Capítulo IV. Responsables del pago. Artículos 12 a 16 . Capítulo V. Pago o cumplimiento voluntario. Sección 1.ª Requisitos para el pago. Artículos 17 a 20 . Sección 2.ª Medios de pago. Artículos 21 a 24 . Sección 3.ª Justificantes y certificaciones de pago. Artículos 25 a 26 . Capítulo VI. Garantías de pago. Artículos 27 a 30 . Capítulo VII. Aplazamientos de pago. Artículos 31 a 36 . Capítulo VIII. Moratoria y transacción. Artículos 37 a 38 . Capítulo IX. Procedimiento de deducción a entidades públicas. Artículos 39 a 41 . Capítulo X. Prescripción. Artículos 42 y 43 . Capítulo XI. Devolución de ingresos indebidos. Artículos 44 a 45 . Capítulo XII. Revisión de los actos de gestión recaudatoria. Artículos 46 y 47 . Capítulo XIII. Concurrencia de acreedores. Artículos 48 a 50 . Capítulo XIV. Otras disposiciones generales. Artículos 51 a 54 . TÍTULO II. Procedimiento de recaudación en período voluntario. Capítulo I. Normas generales. Artículos 55 a 60 . Capítulo II . Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario. Artículos 61 a 66 . Capítulo III. Recaudación de otros recursos. Sección 1.ª Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social. Artículos 67 y 68 . Sección 2.ª Capitales coste de pensiones y otras prestaciones. Artículos 69 a 71 . Sección 3.ª Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículos 72 y 73 . Sección 4.ª Recaudación de sanciones y recargos sobre prestaciones. Artículos 74 y 75 . Sección 5.ª Recaudación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones. Artículos 76 y 77 . Sección 6.ª Aportaciones por ayudas y por integración de entidades, reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y costas procesales. Artículos 78 a 81 . Sección 7.ª Normas comunes sobre recaudación de recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas. Artículo 82 . Sección 8.ª Recaudación para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social Artículo 83 . TÍTULO III. Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva. Capítulo I. Iniciación del procedimiento de apremio y normas generales. Artículos 84 a 88 . Capítulo II. Embargo de bienes. Sección 1.ª Disposiciones generales. Artículos 89 a 95 . Sección 2.ª Normas especiales de los embargos según su objeto. Artículos 96 a 106 Sección 3.ª Depósito de bienes embargados. Artículos 107 a 109 . Capítulo III. Enajenación de los bienes embargados. Sección 1.ª Enajenación en favor de terceros. Artículos 110 a 123 . Sección 2.ª Adjudicación de bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social. Artículos 124 a 126 . Capítulo IV. Costas del procedimiento. Artículos 127 a 128 . Capítulo V. Créditos incobrables. Artículos 129 a 131 . Capítulo VI. Tercerías. Artículos 132 a 135 . Disposición adicional primera . Regímenes especiales excluidos de la aplicación del reglamento. Disposición adicional segunda . Colaboración del Instituto Social de la Marina. Disposición adicional tercera . Aplicación del procedimiento administrativo de apremio para la recaudación ejecutiva de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social. Disposición adicional cuarta . Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de éstos. Disposición adicional quinta. Incorporación al sistema de remisión electrónica de datos. Disposición adicional sexta . Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el sector público. Disposición adicional séptima . Certificaciones de descubierto desaparecidas. Disposición transitoria primera . Ámbito de aplicación temporal. Disposición transitoria segunda . Estructura orgánica. Disposición transitoria tercera . Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en los expedientes de quiebra y de suspensión de pagos. Disposición final primera . Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado. Disposición final segunda . Facultad de desarrollo. REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Gestión recaudatoria
Sección Primera
Gestión recaudatoria y órganos de recaudación 1. Concepto y objeto de la gestión recaudatoria. 1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos: a) Cuotas de la Seguridad Social. b) Aportaciones que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social. c) Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social. d) Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de su pago por resolución administrativa. e) Aportaciones por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. f) El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social. g) El importe de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución administrativa. h) Reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social. i) Premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social. j) El importe de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados por las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social. k) Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las jubilaciones ordinarias. l) Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias. m) Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas. n) Reintegro de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente practicadas en los documentos de cotización. ñ) Costas procesales impuestas a quienes hayan litigado contra las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social. o) Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, a los que se aplican las reglas del derecho privado. p) El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente. 2. Asimismo, la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial, formación profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso, los recargos e intereses que procedan sobre tales conceptos. 2. Competencia y atribución de funciones. 1. La gestión de la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social objeto de este reglamento es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con sujeción a las normas contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en este reglamento y en sus disposiciones complementarias. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar, cuando las circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así lo aconsejen, que determinadas unidades u órganos extiendan el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine, a todo el territorio nacional o al ámbito geográfico que establezca, o a todas las actuaciones que deban seguirse en relación con determinados sujetos responsables. 3. Las unidades de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social son competentes para la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, y para las actuaciones que les correspondan, en orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable. La unidad de recaudación ejecutiva que por su demarcación territorial resulte competente para la ejecución forzosa de un título ejecutivo llevará a cabo cuantas actuaciones resulten precisas para el embargo y aseguramiento de los bienes del responsable de la deuda, aun cuando dichos bienes radiquen fuera de su demarcación. No obstante, cuando la propia naturaleza de la actuación requiera la presencia física del recaudador o funcionario de la unidad de recaudación ejecutiva actuante, se podrá requerir su realización al recaudador ejecutivo de la demarcación territorial de que se trate. El recaudador ejecutivo y el resto del personal adscrito a las unidades de recaudación ejecutiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad pública, y podrán recabar la cooperación y auxilio de la autoridad gubernativa por conducto de sus órganos superiores o directamente en caso de urgencia y, en especial, en los casos previstos en este reglamento. Sección Segunda
Colaboración en la gestión recaudatoria 3. Colaboradores en la gestión recaudatoria. 1. Son colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social: a) Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social, que a continuación se indican: 1.º Los bancos y las cajas de ahorro, que acreditarán su condición mediante certificación expedida por el Banco de España de encontrarse inscritos, respectivamente, en el Registro de bancos y banqueros y en el Registro especial de cajas generales de ahorro popular. 2.º Las cajas rurales cooperativas de crédito, que acreditarán su condición mediante certificación del Registro especial de cooperativas de crédito. Las demás cooperativas de crédito podrán ser también autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración. b) Cualesquiera otras entidades, órganos o agentes autorizados para actuar como oficinas recaudadoras. c) Las Administraciones públicas o entidades particulares a las que se atribuyan funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social en virtud de concierto o por disposiciones especiales. 2. Las autorizaciones, disposiciones específicas y conciertos que permitan colaborar en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación a las entidades, órganos, agentes o Administraciones públicas autorizados o habilitados para ello. 4. Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria. 1. La concesión o denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá, conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se podrá entender desestimada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 2. El Secretario de Estado de la Seguridad Social determinará la forma y condiciones en que la colaboración autorizada ha de prestarse y, en caso de incumplimiento de éstas, así como de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, podrá suspender o revocar la autorización concedida, previo expediente incoado al efecto, así como restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de actuación del colaborador o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas o unidades. En particular, el Secretario de Estado de la Seguridad Social podrá hacer uso de tales facultades en caso de darse alguna de las circunstancias siguientes: a) Admisión de la documentación recaudatoria que no esté debidamente cumplimentada en los datos relativos a la identidad y domicilio del responsable del pago. b) Presentación reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador deba remitir a la Tesorería General, fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta, con deficiencias o con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, sea la que el colaborador debe custodiar, sea la que deba entregar a los responsables del pago. c) Incumplimiento de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos con trascendencia recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento. d) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados. e) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de recaudación. f) No efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. g) Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia de ingresos realizados a través de la entidad, órgano o agente colaborador de que se trate o por su escaso volumen. 3. Los colaboradores autorizados como oficinas recaudadoras que deseen cesar en su colaboración deberán solicitarlo, con una antelación mínima de 30 días al previsto para el cese, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien resolverá la solicitud en el plazo de tres meses, que se entenderá estimada en defecto de resolución expresa. 4. La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice o deniegue la colaboración, revoque o suspenda la autorización concedida o acuerde el cese en la colaboración se publicará en el boletín oficial de la provincia o provincias o en el de la comunidad o comunidades autónomas en que pretendiera actuar o viniera actuando la entidad, el órgano o agente colaborador, o en el del Estado, si lo hiciera en todo su territorio, y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el correspondiente boletín. 5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria. Los conciertos que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda celebrar con las Administraciones públicas o con entidades particulares para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán la previa autorización, respectivamente, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del Consejo de Ministros, y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias: a) Determinación de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación de los órganos que asumen las funciones de recaudación concertadas. b) Señalamiento del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento de las funciones recaudatorias concertadas. c) Fijación de las compensaciones económicas. d) Determinación de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social. e) Señalamiento del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento para su resolución, en su caso. En todo caso, la habilitación otorgada a las entidades particulares tendrá carácter temporal. f) Mención expresa de que cualquier modificación legislativa en la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después de celebrado podrá dar lugar a su revisión o rescisión por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, adoptada y publicada en la misma forma que el concierto a que se refiere. g) Obligación de no utilizar los datos personales objeto de tratamiento automatizado para fines distintos de los recaudatorios encomendados, así como de no cederlos ni comunicarlos a terceros, salvo en los casos que determinan los artículos 36.6 y 66.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y de retornarlos a la Tesorería General o destruirlos una vez cumplida la finalidad recaudatoria para la que fueron suministrados, con sujeción a los restantes requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal . CAPÍTULO II
Desarrollo del procedimiento de recaudación
Normas generales 6. Desarrollo del procedimiento. 1. El período voluntario de recaudación se iniciará en la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso y se prolongará, de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda, hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que se dará inicio al período de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que sea de aplicación el procedimiento de deducción. En los casos establecidos en este reglamento deberán presentarse documentos de cotización en el plazo reglamentario de ingreso, aunque éste no llegara a efectuarse. 2. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos sólo sean exigibles en el período de recaudación ejecutiva, en los términos establecidos en este reglamento. 3. El procedimiento de recaudación se impulsará de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá en los términos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en aquellos otros casos en que así se establezca en este reglamento, por ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se determinen. 4. La terminación del procedimiento recaudatorio establecido en el presente reglamento, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los casos de anulación o extinción del débito perseguido y en los términos y condiciones que en el mismo se establecen. 5. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del período de recaudación ejecutiva, como consecuencia de la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, se pondrá fin al procedimiento, en los términos y condiciones que aquel determine. 7. Presunción de legalidad. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación y recaudación de la deuda con la Seguridad Social gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos. 8. Cómputo de plazos. El cómputo de los plazos establecidos en este reglamento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin más particularidades que las siguientes: a) Cuando los plazos reglamentarios para el pago de las deudas con la Seguridad Social se señalen por días y siempre que no se exprese otra cosa, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos. b) Cuando tales plazos reglamentarios de ingreso se señalen por días naturales o se fijen por meses o años, si el último día del plazo es inhábil, se entenderá que finaliza el anterior día hábil del plazo de que se trate. 9. Notificaciones. 1. Las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento se practicarán conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . 2. Los edictos que la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio de sus competencias, ordene publicar en los boletines oficiales tendrán la consideración de resoluciones o de anuncios oficiales de inserción obligatoria, a los efectos previstos en la legislación tributaria que resulte de aplicación, sin que su coste pueda considerarse repercutible al deudor. Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o en el de la comunidad autónoma respectiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio. CAPÍTULO III
Recargos e intereses 10. Recargos. 1. Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso, devengarán los siguientes recargos: a) Cuando los sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social no las ingresen pero hubiesen presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso: 1.º Recargo del tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. 2.º Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario. 3.º Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas durante el tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario. 4.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si ésta se abonara una vez transcurrido el tercer mes desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso, con independencia de si se hubiese notificado o no la providencia de apremio o hubiera comenzado el procedimiento de deducción. b) Cuando los sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social no las ingresen ni presenten los documentos de cotización dentro de plazo reglamentario de ingreso: 1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso de la reclamación de deuda o acta de liquidación. 2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonaran a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso. 2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.a) anterior, según la fecha del pago de la deuda. 3. En ningún caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o intereses. 4. Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo. 5. Los recargos se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan. Cualquiera que sea la naturaleza de dichas deudas, las cantidades recaudadas en concepto de recargos se integrarán en su totalidad en el presupuesto de recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los ingresos del principal de la deuda realizados fuera del plazo reglamentario sin incluir la totalidad o parte del recargo que proceda serán considerados como ingresos a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Sin embargo, cuando en plazo reglamentario se hubiera ingresado exclusivamente la aportación de los trabajadores, conforme a lo establecido en este reglamento, el recargo se aplicará sobre la parte de deuda que resulte impagada después del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. 11. Intereses. 1. El principal de las deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria devengará intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. El recargo aplicable a dicho principal devengará intereses de demora sólo desde el vencimiento del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio. En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses. El devengo de intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería General de la totalidad de lo adeudado, sin que se suspenda, en ningún caso, por la impugnación administrativa o judicial de cualquier acto del procedimiento. 2. Los intereses de demora que se hubieran devengado en aplicación del apartado precedente sólo serán exigibles cuando hubiesen transcurrido 15 días naturales desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin pago de la deuda. También serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso- administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias. 3. El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. 4. El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse, según los casos y en los términos que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales: a) En la fecha de pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio. b) En la fecha de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior o de la aplicación del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción. En los casos previstos en este párrafo b), los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado a la fecha de aplicación. c) En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera. En cualquier caso, se podrá efectuar el cálculo por meses naturales, sin considerar fracciones inferiores, así como no exigir cantidades que no superen la cuantía que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. No será necesaria la cuantificación expresa del importe de los intereses de demora en las notificaciones del procedimiento ejecutivo, siempre que se fije en ellas la cuantía de la deuda por principal y recargo y se advierta al interesado el devengo y exigibilidad de intereses conforme a lo dispuesto en el apartado 1. En caso de extinción provisional o definitiva del crédito de la Seguridad Social, no será preciso efectuar la liquidación regulada en este apartado, sin perjuicio de su cálculo posterior exclusivamente en el supuesto de rehabilitación de la deuda extinguida de forma provisional. CAPÍTULO IV
Responsables del pago 12. Responsables de pago: normas comunes. 1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. 2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento. 3. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria. 4. Salvo que las normas legales de aplicación a los concretos supuestos de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de responsabilidad de la entidad gestora competente. 5. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa específica reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, será de aplicación al que se siga en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación de responsabilidad. 13. Responsables solidarios. 1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. 2. Cuando el deudor hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda. 3. Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda. Desde la reclamación de deuda o acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a dicho primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda. 4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, deberá darse audiencia a quien pueda ser su destinatario, salvo cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación. 5. La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos. 14. Responsables subsidiarios. 1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario. La Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad subsidiaria, y una vez constatada la insolvencia a que se refiere el párrafo anterior, dirigirá comunicación al responsable subsidiario señalándole el plazo reglamentario para el ingreso del principal de la deuda, que se extenderá hasta el último día hábil del mes siguiente al de la notificación. Vencido dicho plazo sin ingreso, la deuda del responsable subsidiario devengará los recargos e intereses previstos en este reglamento para el caso de que se hubieran presentado los documentos de cotización, y se emitirá la correspondiente reclamación de deuda, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio. 2. Salvo que la responsabilidad se halle limitada por ley, la comunicación al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además del señalamiento del plazo reglamentario de ingreso, la identificación del deudor principal y manifestación de su insolvencia, con referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de la deuda, trabajadores y períodos a que ésta se refiera y los hechos y fundamentos de derecho de la responsabilidad subsidiaria. 3. La constatación de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento recaudatorio seguido contra él, la declaración de insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias suficientes para la consideración del deudor principal como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario. 4. La alegación por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables del deudor principal no producirá más efecto, en su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen dichos bienes. Para acordar esta suspensión se requerirá, con carácter general, que no se hubiera autorizado ya la enajenación de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados por éste se identifiquen suficientemente para proceder a su traba, radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración que, en relación con la deuda y descontadas las cargas, justifique su enajenación forzosa. 15. Sucesores mortis causa. 1. Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados. En cuanto al alcance de la responsabilidad del legatario, se estará a lo dispuesto en la legislación civil. 2. Constatado el fallecimiento del deudor, los trámites de ejecución forzosa de los bienes que hubieran sido ya trabados antes de dicho fallecimiento se seguirán con quien ostente la representación o administración de la herencia yacente, o con los sucesores mortis causa. Para proceder contra bienes que no hubieran sido ya embargados, será preciso dirigir reclamación administrativa de deuda por derivación al sucesor mortis causa, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio. Si el heredero acreditase haber hecho uso del derecho a deliberar, se estará al resultado de dicha deliberación, y se dejará sin efecto la reclamación que pudiera haberse emitido contra él si renunciase a la herencia. 3. La reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas que se hubieran devengado hasta el momento de su emisión en el procedimiento recaudatorio seguido contra el causante de la herencia. Desde la reclamación de deuda por derivación serán exigibles a todos los sucesores los intereses devengados desde el impago por el causante, si fueran exigibles para éste o cuando lo sean para cualquiera de los sucesores, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda. 4. Tan pronto resulte acreditado que no existen herederos conocidos o los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten, el procedimiento para la efectividad de los débitos se proseguirá contra los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin dilación en conocimiento de los órganos competentes de la Hacienda pública a los efectos legales que procedan. 16. Domicilio del responsable de pago. 1. A todos los efectos de la gestión recaudatoria, salvo que para algunos de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago el siguiente: a) Para los empresarios, aquel en que radique la efectiva gestión administrativa y dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa, que deberá, asimismo figurar en su solicitud de inscripción en la Seguridad Social, en la que se podrá hacer constar, además, un lugar distinto a efectos de notificaciones. b) Para los trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda, en la que asimismo podrá designar un lugar distinto para notificaciones. c) En caso de falta de solicitud de inscripción o de alta o de falta de constancia en ella del domicilio, se considera como tal: 1.º Para las personas naturales, el de su residencia habitual. 2.º Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección. 3.º Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios. 2. Los sujetos responsables que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Las variaciones de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán comunicadas a la dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social a la que corresponda la gestión de la empresa o haya declarado el alta del trabajador, o, en su caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio de que se trate. Cuando los sujetos obligados y demás responsables del pago no hubieran comunicado el cambio de domicilio a dicha dirección provincial o administración, éstas podrán modificarlo de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio real es distinto del anteriormente declarado o asignado. CAPÍTULO V
Pago o cumplimiento voluntario
Sección Primera
Requisitos para el pago 17. Legitimación para el pago. Están legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria los sujetos responsables del pago de aquéllas, los administradores de bienes o negocios intervenidos o administrados judicialmente y, en general, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago. En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al responsable del pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el derecho privado. 18. Legitimación para el cobro. 1. El pago de las deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social deberá efectuarse directamente a los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social o a través de los colaboradores autorizados o habilitados conforme a lo dispuesto en este reglamento, y en ambos casos producirá los mismos efectos. 2. Los pagos realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor no autorizado. La Administración de la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna en los casos de usurpación de la función recaudatoria. 19. Integridad y efectos del pago. 1. Para que el pago produzca los efectos extintivos que le son propios ha de ser por la totalidad de la deuda. La integridad del pago no obsta a la posibilidad de las compensaciones y deducciones procedentes, en los términos establecidos en este reglamento, ni al ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores retenidas por el empresario en los términos que establezca el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero no se entenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de esta. 2. Salvo lo previsto en este reglamento a efectos del aplazamiento y fraccionamiento del pago y de la compensación, las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrán ingresarse separadas de las cuotas por contingencias comunes y de los conceptos de recaudación conjunta. 3. En vía ejecutiva, la integridad del pago no será obstáculo para que se apliquen al pago de la deuda las cantidades parciales entregadas por el deudor y aquellas que se obtuvieran por el embargo y la realización sucesiva del valor de los bienes embargados del ejecutado, en los términos previstos en este reglamento. 4. El pago realizado extingue la deuda correspondiente y libera a los responsables, siempre que se realice con los requisitos exigidos en este reglamento. 20. Pago por consignación. Cuando el órgano de recaudación rechace indebidamente el pago ofrecido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor, el responsable de pago podrá proceder a su consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social. En tal caso, una vez se acuerde la procedencia del pago o superada la causa de fuerza mayor, se aplicará la consignación efectuada al pago de la deuda, y retrotraerá sus efectos a la fecha en que se formalizó dicha consignación. Sección Segunda
Medios de pago 21. Medios de pago. 1. El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. El pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera. 3. El pago en dinero de curso legal se realizará, en todo caso, a través de las entidades colaboradoras autorizadas o habilitadas al efecto. 22. Cheque. 1. Además de los requisitos generales exigidos por su legislación específica, los cheques que se expidan para el pago de las deudas con la Seguridad Social deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser nominativos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y cruzados a la entidad financiera en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador o el colaborador. b) Ser librados contra entidades financieras o de crédito debidamente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente y situadas en territorio nacional. c) Estar fechados en el mismo día o, a lo sumo, en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega. d) Estar conformados, visados o certificados por la entidad librada, que deberá retener el importe consignado para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo, como mínimo, de 30 días posteriores a la fecha de su emisión. e) Indicar el nombre o razón social del librador y, según proceda, su número o código de identificación fiscal, que se expresarán debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, además de los datos anteriores, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente. 2. Cuando un cheque válidamente conformado o certificado no fuera hecho efectivo en todo o en parte, la cuantía impagada le será exigida a la entidad que lo conformó o certificó. 23. Transferencia bancaria. 1. El pago de las deudas con la Seguridad Social podrá efectuarse mediante transferencia bancaria. 2. Los mandatos de transferencia podrán cursarse a través de banco o banquero inscrito en el correspondiente registro oficial, caja de ahorros, entidad financiera o instituciones de crédito o de depósito, para el abono de su importe en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas en las entidades financieras. 3. El mandato de transferencia habrá de expresar el concepto concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos, así como, en su caso, el código de cuenta de cotización del sujeto responsable del pago. 4. Simultáneamente al mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano colaborador los documentos cuya presentación esté establecida, y expresará en ellos la fecha de la transferencia, su importe y la entidad financiera utilizada para la operación. 5. El pago efectuado mediante transferencia bancaria se entenderá realizado en la fecha en que los fondos tengan entrada en la entidad financiera a que se transfieren. 24. Otros medios de pago. Las solicitudes para que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice la utilización de medios de pago distintos al dinero de curso legal, el cheque o la transferencia deberán ser resueltas en el plazo de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de aquélla. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada. Sección Tercera
Justificantes y certificaciones de pago 25. Justificantes de pago y deber de información de los empresarios. 1. El que efectúe un pago a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado. 2. Los justificantes del pago serán, según los casos: a) Los documentos de cotización o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados. b) Los recibos expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores en la gestión recaudatoria. c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado. d) Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar copia de los documentos de cotización o de ingreso, debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro años, salvo que se transmita dicha documentación por medios informáticos; en tal caso, únicamente se conservará el justificante del pago. 4. Los empresarios deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de cotización. Cuando los datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan por medios informáticos, la obligación de informar sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de dichas relaciones nominales de trabajadores. En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante el período indicados en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de estos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de personal durante el mismo período. 5. Los justificantes de pago expedidos por los colaboradores en la gestión recaudatoria surtirán para los responsables del pago los mismos efectos que si el ingreso se hubiera realizado en la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, quedarán liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada en los justificantes, por el importe que figure en ellos. La posesión por los sujetos responsables del pago de los justificantes de éste expedidos por los colaboradores determinará la presunción de ingreso en la entidad, órgano o agente que expidió el justificante de pago. 6. El colaborador que recibiera el pago responderá de este desde la fecha de ingreso consignada en los justificantes de pago y por el importe que figura en éstos, y resultará responsable de los perjuicios causados en los términos que establezca la autorización o convenio de colaboración. 26. Requisitos formales de los justificantes de pago. 1. Todo justificante de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes circunstancias: a) Datos identificativos del sujeto responsable de pago. b) Concepto, importe y período a que se refiere el ingreso. c) Fecha de pago. d) Órgano recaudador o colaborador que lo expide. Cuando el justificante de pago se extienda por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, estas circunstancias, atendiendo a los datos que figuran en el documento de pago, podrán expresarse mediante código o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda a que se refieran. 2. El deudor a quien se haya expedido el correspondiente justificante de pago podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado. CAPÍTULO VI
Garantías de pago 27. Vigencia y ejecución de garantías. 1. Cuando la ley o este reglamento atribuyan algún efecto a la constitución de garantías de pago de la deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, no se admitirán como tales las que no puedan ejecutarse hasta, al menos, los seis meses siguientes al momento en que concurra la causa establecida para su ejecución. 2. Las garantías sólo quedarán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda, incluidos recargos e intereses y costas, en su caso, a que se extienda la garantía de que se trate, o cuando se extinga, por cualquier causa, la obligación del deudor en cuyo favor se hubiera constituido. Si a consecuencia de resolución administrativa o judicial firmes se declarase parcialmente improcedente la deuda objeto de la garantía, quien la hubiera constituido tendrá derecho a su reducción proporcional. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo las actuaciones precisas para dicha reducción, en aplicación de la normativa reguladora del tipo de garantía de que se trate, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento del crédito subsistente. En cualquier otro caso, para la liberación parcial de garantías, se estará a lo que en su caso se prevea en la resolución administrativa en cuya atención se hayan constituido, y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación aplicable a la garantía de que se trate. 3. La sustitución de la garantía inicialmente constituida sólo se admitirá cuando concurran causas extraordinarias que la justifiquen, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento del crédito objeto de la garantía. 4. En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, los órganos de recaudación procederán a la ejecución de la garantía conforme a los trámites previstos en el título III. 28. Tipos de garantía. 1. En cualquier caso en que la ley o este reglamento atribuyan efectos a la constitución de garantías, se admitirá como tal el aval solidario formalizado por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas para dicha actividad en el territorio español, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y que deberá inscribirse en el Registro especial de avales. Si la norma de aplicación exigiera la constitución de aval, se entenderá que se refiere al que reúna dichos requisitos. 2. Cuando no resulte posible, por causa justificada, la constitución del aval a que se refiere el apartado anterior, y siempre que la norma de aplicación lo permita, podrán admitirse otros medios de garantía, como la hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente, aval, fianza personal o cualquier otra que se estime suficiente. Asimismo, y para los casos en los que la deuda este sometida a procedimiento de apremio, podrá admitirse como garantía la anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente para cubrir el importe de la deuda. Estas garantías se constituirán y regirán conforme a las normas civiles, mercantiles o administrativas que les sean aplicables. Cuando la legislación aplicable a la garantía de que se trate prevea la aceptación o cancelación mediante documento público, se llevarán a cabo mediante documento administrativo emitido por el órgano competente para dictar la resolución a que se vincule, en su caso, la garantía. 29. Aval genérico. Se podrá presentar aval genérico en concepto de garantía especial para responder del pago de todas y cada una de las deudas presentes y futuras que mantenga el sujeto responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social. La constitución del aval genérico no suspenderá el procedimiento recaudatorio iniciado o que pudiera iniciarse y determinará que se considere al sujeto responsable al corriente respecto de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, mientras que el importe avalado garantice suficientemente la deuda que pudiera generarse. 30. Reembolso del coste de las garantías. Cuando se hayan aportado garantías para suspender el procedimiento de recaudación de la deuda con la Seguridad Social, y ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firmes, la Tesorería General de la Seguridad Social reembolsará el coste de dichas garantías y, en su caso, el interés legal de las cantidades depositadas o consignadas desde la fecha del depósito o la consignación, hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda. Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías e intereses, en su caso. La Tesorería General realizará los citados reembolsos previa acreditación de su importe y por el procedimiento previsto para la devolución de ingresos indebidos. CAPÍTULO VII
Aplazamientos de pago 31. Normas generales. 1. Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos establecidos con carácter general en este reglamento. 2. La duración total del aplazamiento no podrá exceder de cinco años. No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, el órgano competente podrá elevar al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social propuesta favorable para la concesión de otro período superior, dictándose por este último, en su caso, la correspondiente resolución. 3. La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella. 32. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento. 1. Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento. 2. Sólo en el caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. 3. El aplazamiento deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho momento, sin que a partir de su concesión puedan considerarse exigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deuda aplazada, a salvo de lo que se dispone para caso de incumplimiento. 4. El pago efectuado en concepto de cuotas inaplazables, en cumplimiento de la resolución de concesión de aplazamiento, se imputará a éstas. El resto de los pagos del aplazamiento se imputará según las condiciones de amortización establecidas en la resolución que lo autorice. 33. Garantías. 1. El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas, salvo las e |